jueves, 2 de febrero de 2012

EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE LAS ACCIONES DE HABEAS DATA EN VENEZUELA: ART 28 CRBV



El artículo 28 de la Constitución de 1999, siguiendo la orientación de 
las Constituciones latinoamericanas recientes, estableció expresamente en 
Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las 
personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí 
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las 
excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los 
mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la 
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos 
o afectasen ilegítimamente sus derechos.  

Estos derechos, como lo señaló la Sala Constitucional DEL Tribunal 
Supremo de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes 
Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data) , “no involucran directamente 
nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al 
ser humano: como lo es la existencia de un recurso  sobre su persona en 
archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez 
Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en 
contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella 
produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la 
información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los 
registros público o privados.”

1
Por otra parte, el artículo 28 de la Constitución también consagra el 
derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que 
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o 
grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información 
periodística y de otras profesiones que determine la ley. 
La norma, por tanto, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la 
Sala Constitucional en sentencia de 23 de agosto de 2000 (Caso: Veedores de 
UCAB) expresó en materia de derecho de acceso: 
                                                
 28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a 
documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier 
tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés 
para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las 
bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio,
escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son 
documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de 
interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez, 
para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva 
apreciación del actor en ese sentido”.

2
  Estos derechos de habeas data, por otra parte, son también distintos al 
derecho garantizado en el artículo 143 de la misma Constitución que tienen 
todos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la 
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén 
directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se 
adopten sobre el particular. Asimismo, consagra la  norma el derecho de 
acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites 
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a 
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la 
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación 
de documentos de contenido confidencial o secreto.  La norma prohíbe, en 
todo caso, la censura a los funcionarios públicos en relación a lo que informen 
sobre asuntos bajo su responsabilidad


No hay comentarios:

Publicar un comentario