El artículo 28 de la Constitución de 1999, siguiendo la orientación de
las Constituciones latinoamericanas recientes, estableció expresamente en
Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las
personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los
mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Estos derechos, como lo señaló la Sala Constitucional DEL Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes
Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data) , “no involucran directamente
nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al
ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en
archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez
Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en
contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella
produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la
información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los
registros público o privados.”
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Por otra parte, el artículo 28 de la Constitución también consagra el
derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
La norma, por tanto, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la
Sala Constitucional en sentencia de 23 de agosto de 2000 (Caso: Veedores de
UCAB) expresó en materia de derecho de acceso:
1
28 separa el acceso a la información y a los datos, del acceso a
documentos que contengan información, la cual debe ser puntual, sobre cualquier
tópico, sean o no dichos documentos soportes de bases de datos, que tengan interés
para las comunidades o grupos. El acceso a estos documentos es distinto al de las
bases de datos, de cualquier tipo. Se trata de acceder a documentos en sentido amplio,
escritos o meramente representativos (de allí que la norma expresa que son
documentos de cualquier naturaleza), que por alguna razón contienen información de
interés para el grupo, o para la comunidad. Tal interés debe ser decidido por el juez,
para ordenar su exhibición, por lo que debe ser alegado, no bastando la subjetiva
apreciación del actor en ese sentido”.
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Estos derechos de habeas data, por otra parte, son también distintos al
derecho garantizado en el artículo 143 de la misma Constitución que tienen
todos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, consagra la norma el derecho de
acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a
seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto. La norma prohíbe, en
todo caso, la censura a los funcionarios públicos en relación a lo que informen
sobre asuntos bajo su responsabilidad
Via: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1511-91109-2009-09-0369.html
Allan R. Brewer-Carías
Allan R. Brewer-Carías


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